Turismo: Importante precedente jurisprudencial

El pasado 26 de febrero, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación dictó la sentencia número SCJ-TS-25-0318 rechazando el recurso de casación interpuesto por un importante grupo empresarial del país contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Con esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sienta un precedente fundamental en relación con la aplicación de la Ley 158-01 sobre Fomento y Desarrollo Turístico, de fecha 9 de octubre del 2001 y sus modificaciones.

Sobre la aplicabilidad de los incentivos provistos la sentencia establece que «la autorización de clasificación definitiva emitida ilegalmente al desbordar los sectores que limitativamente se pueden acoger al régimen de incentivos turísticos, que no incluyen a las infraestructuras aeroportuarias, el transporte aéreo ni a los servicios aeroportuarios».

La decisión se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 3 de la citada ley 158-01 que declara de especial interés para el Estado dominicano el establecimiento en el territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican en el citado artículo.

El legislador excluyó expresamente de los incentivos a las infraestructuras aeroportuarias, lo cual es legítimo. Una ley de incentivos fiscales es una gracia del Estado que responde a fines específicos: fomentar actividades que generen inversión, empleo e ingresos en divisas.   En las modificaciones posteriores a la ley 158-01 tampoco se incluyeron las infraestructuras aeroportuarias.

Cuando el proyecto en cuestión presentó su solicitud al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) en fecha 26 de junio del 2020, existían en el país tres aeropuertos internacionales privados, Punta Cana, La Romana y Cibao. Ninguno disfrutaba de los incentivos de la ley 158-01, no por falta de interés, sino porque conocían los límites legales impuestos.

Esta sentencia establece que no toda actividad vinculada al turismo accede automáticamente a los beneficios fiscales de la ley 158-01. Por su naturaleza, una ley de incentivos fiscales es restrictiva y debe responder a lo que el Estado desea promover y a un estudio costo-beneficio para el país.

Otro punto abordado por la SCJ fue que «constituyó un aspecto no controvertido, en los hechos de la causa que la licencia ambiental núm. 0385/2020 de fecha 16 de julio de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no formo parte de los documentos presentados para la emisión de la clasificación definitiva del proyecto».

Si bien la sentencia no profundiza en este aspecto, por entender que había otras razones jurídicas de mayor peso, no podemos obviar que el artículo 17, párrafo II de la ley 158-01 dispone que «ningún incentivo podrá ser otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales».